En el Boletín Oficial del Estado del 23 de septiembre de 2011 se ha publicado la Ley 28/2011, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
La Ley sigue las directrices del acuerdo firmado el pasado 8 de marzo por el Gobierno, CCOO, UGT, CEOE y Cepyme y las organizaciones sectoriales Federación Agroalimentaria de CCOO, FTA-UGT, Asaja, Fepex y Comité de Gestión de Cítricos, en cumplimiento de los acuerdos de 13 de julio de 2006 y de 2 de febrero de 2011 suscritos en el marco del diálogo social. Además, representa un paso adelante en el mandato del Pacto de Toledo de integración de regímenes del sistema de Seguridad Social en dos grandes bloques, el de trabajadores por cuenta ajena dentro del Régimen General y el de trabajadores autónomos, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Reta).
OBJETIVOS DE LA LEY
a) La integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios.
b) La creación de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a través de un nuevo modelo de cotización y de protección.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS
Se establece un periodo transitorio de veinte años para no perjudicar la competitividad de las explotaciones agrícolas.
Lo más destacado
- Se integran los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y los empresarios a los que prestan sus servicios, también incluidos en este último régimen.
- Se considera como tales a quienes desempeñan labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias
- Los trabajadores estarán incluidos tanto durante los períodos en que efectúen labores agrarias como durante los períodos de inactividad, siempre que realicen un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días. Se establecen los supuestos en que estos trabajadores durante los periodos de inactividad pueden ser excluidos y cómo reintegrarse.
- En atención a la peculiaridad del trabajo en el campo se da un plazo especial de presentación de las solicitudes de alta de los trabajadores cuando no se pueda hacer antes del comienzo de la prestación de servicios, así el empresario podrá dar de alta hasta las 12 horas del día de inicio de dicha prestación.
- Sistema de cotización. Desaparecen las bases tarifadas de cotización y se cotiza conforme a los salarios abonados.
- Se distingue entre períodos de actividad, en los que las bases de cotización, tanto mensuales como diarias, se determinarán igual que en el Régimen General, y los períodos de inactividad, en los que, con arreglo a la fórmula que se determine legalmente, los trabajadores cotizarán por la base mínima del grupo 7 (el grupo más bajo de cotización mensual) vigente en cada momento.
- Se entiende por período de inactividad dentro de un mes natural, cuando el número de jornadas reales realizadas sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes.
- Se establece la posibilidad de que los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados a tiempo parcial coticen de forma proporcional a la parte de jornada que realicen.
- Se establece la posibilidad de actualizar cada tres años las reducciones en la cotización establecidas en el anteproyecto de ley mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales períodos de tiempo.
- Reglas de cotización durante los períodos de actividad: La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. Para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido (excepto los fijos discontinuos) serán obligatorias las bases mensuales.
- Tipos de cotización:
1. Los tipos aplicables durante los períodos de actividad serán los siguientes:
- Para la cotización por contingencias comunes, los tipos de cotización se elevarán gradualmente entre 2012 y 2031 hasta alcanzar el 28,30%, siendo el 23,60% a cargo del empresario y el 4,70% a cargo del trabajador. La disposición adicional segunda establece una aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización, así como de las reducciones aplicables.
- Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la D.A. 4ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario.
- También se cotizará por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional.
- Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, la cotización variará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores.
- La cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de jornada realizada efectivamente. Este aspecto será objeto de desarrollo reglamentario.
2. Durante los períodos de inactividad, la cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador. El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.
- La acción protectora: Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con algunas peculiaridades:
1. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
2. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación. Para el acceso a la jubilación anticipada y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial.
3. La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad gestora directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social
Durante la percepción de la prestación por desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado tanto en los supuestos de extinción de la relación laboral como en los de suspensión de ésta y de reducción de jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los períodos de actividad. El 73,50% de la aportación del trabajador a la Seguridad Social correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50% restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la prestación.
Durante la percepción del subsidio por desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social será el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General.
Descargar Ley 28/2011, de 22 de septiembre
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